Por Víctor Atencio G.
Activista de Derechos Humanos
Me encuentro saturado por el bombardeo mediático, respecto de la separación de la Procuradora, y el inusual hecho de que hay 3 Procuradores (una titular y dos en carrera a ocupar su puesto).
Y es que como dice un amigo, en los medios existe un diálogo de sordos. Las partes esgrimen argumentos para justificar sus pretensiones, pero no están dispuestos a escuchar si la contraparte esboza algún argumento válido. Esto que sería entendible entre abogados que representan a partes en un proceso, no es saludable para el diálogo racional requerido en una sociedad democrática, siempre que esta pretenda la búsqueda del bien común, y por tanto a la solución de los problemas que le afectan.
En ese contexto he decidido ocuparme brevemente sobre el tema, a ver si tentativamente alcanzo a vislumbrar cual de las dos argumentaciones respeta el ordenamiento jurídico, al ajustarse al fiel cumplimiento de la Ley; caro principio para juristas, y en lo político a los apegados a las tradiciones republicanas y liberales, por tratarse de una herramienta que contribuye al combate de la arbitrariedad.
Voy a empezar por lo último que he leído sobre el tema, las declaraciones de la titular del Ministerio de Trabajo recogidas por el artículo Cortes: La Procuradora se adelanto en designar a Martínez, publicado en el Diario La Prensa de Panamá (versión online), el domingo 31 de enero de 2010, el cual puede ser consultado en la siguiente liga http://www.prensa.com/uhora.asp?Id=20100131local_2010013110243353.asp
En esa publicación se señala:
“Cortés indicó que el fallo de la Corte Suprema de Justicia expresa que el presidente de la República, Ricardo Martinelli, designará conjuntamente con su Consejo de Gabinete al procurador suplente.
…
Para Cortés, Gómez se adelantó en la designación de Martínez porque no se cumple con las causales que establezcan o sustentan una falta temporal de sus funciones.
La Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral recordó que las faltas temporales son por enfermedad, viajes, licencia por gravidez, entre otras.
Agregó que al Árgano Ejecutivo le corresponde designar al procurador suplente en base al numeral dos del artículo No.200 de la Constitución Nacional”.
Con estos argumentos planteados, desglosemos cada uno para confrontarlos con una recta interpretación de las normas jurídicas.
Empecemos con el tema de que se sugiere una clara interferencia del Ejecutivo en la Administración de Justicia, cuando una Ministra de Estado emite declaraciones sobre un fallo que supuestamente no debe conocer, pues no ha sido escrito aún.
Así se deja en entredicho también la costumbre de la Corte de adelantar fallos que no se encuentran escritos, postura más propias de sistemas donde impera la oralidad, y no el principio de la escritura, caso último que se ajusta a Panamá.
Sigamos ahora con lo de la falta temporal.
Si seguimos lo que dice el Código Civil en materia de interpretación, las palabras de la ley se entienden en su sentido usual, salvo que tengan significado técnico.
Por tanto si trato de entender el significado de las palabras “falta temporal”, y las contrasto con los efectos de la medida cautelar de separación del cargo, adoptadas en el marco de un proceso que, bien llevado, debe tener un final en el devenir temporal; entenderemos que ni siquiera la sentencia del proceso tendrá efectos perpetuos, por lo tanto la medida de separación del cargo tendrá el efecto temporal de ausentar a la titular del Ministerio Público del ejercicio de sus funciones. Algo que debe entenderse que es sinonímico del significado lato o usual de la palabra falta temporal en el ejercicio de funciones públicas. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua nos dará la razón en ese sentido.
Sin embargo si queremos entrar en honduras de tipo técnico, el tenor literal del artículo 24 del Código Judicial nos dará mayores argumentos.
En efecto el artículo 24 del Código Judicial podría aclarar cuando hay faltas absolutas, temporales, incidentales o accidentales:
“Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 19 y 20.
Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo.
Hay falta incidental cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente.
Hay falta accidental cuando ocurre por cualquier motivo distinto de los anteriores”. (Resaltados nuestros)
Por otra parte, es curioso que se señale que la Procuradora debió conocer las modificaciones constitucionales de 2004, que hacen inexcusable su comportamiento en materia de interceptación de comunicaciones, conducta esta que origina el proceso que se le sigue; mientras que los defensores de la postura oficialista incurren en errores similares a los que le endilgan a la Procuradora, es decir de desconocimiento de las reformas constitucionales.
De las actas de debate parlamentario en el tema, podrán notar que el espíritu de la norma, muy visible en el tenor literal del artículo 224 del texto constitucional era el de llenar las faltas temporales del Procurador/a General, con funcionarios que proviniesen del mismo Ministerio Público, y que no proviniesen de intervención de otros Árganos del Estado, quizás con la intención de mantener la independencia e imparcialidad de esta Institución.
La vigencia del anterior criterio se refuerza con la lectura del artículo 203 de la Constitución Nacional, que señala que los suplentes de Magistrados deben provenir del Árgano Judicial. Por ello advertimos que la Corte debe ser cuidadosa en adelantar interpretaciones que comprometan el sentido de disposiciones constitucionales, que buscan garantizar la independencia de procuradores encargados; ya que ello a la postre puede resultarles contraproducente, dado el actual devenir de los acontecimientos, e impactar en la manera como se designan magistrados suplentes.
Si todo lo anterior se contrasta con la alegada aplicación del numeral 2 del artículo 200 de la Constitución (que se encuentra desfasado en su redacción, pues ya no existe la figura de los procuradores suplentes), que es del que hacen uso aquellos que pretenden dotar al Consejo de Gabinete de la facultad para designar al Procurador «Suplente»; no podemos llegar a conclusiones ambiguas, ya que es evidente que la Procuradora tiene la facultad constitucional para designar a la persona que la va a reemplazar en sus ausencias temporales, accidentales o incidentales. Y esto es algo que confirma, tanto el sentido usual y técnico de las palabras falta temporal, como el tenor literal del párrafo segundo del artículo 224 de la Constitución Nacional
Desconocer esta realidad normativa por tanto, ¿puede significar acaso la prueba de la pretensión de colonizar el Ministerio Público con la desiganción de un Procurador allegado al Ejecutivo?. Y de tener la misma éxito ¿significaría además la vulneración del caro principio republicano del imperio de la ley?. La respuesta queda en manos del estimado lector.
Lo poco bueno que creo que queda del debate actual, es que el mismo señala el valor extraordinario que tiene la privacidad en general, y de las comunicaciones en lo particular, para esta sociedad.
Y lo otro es que la sociedad parece estar recuperando conciencia respecto de la importancia de la democracia, y el papel que para sus subsistencia juegan la participación ciudadana, y el respeto de los principios liberales y republicanos que conforman la misma.
Aunque tal vez, para que podamos vivir en ese ambiente debamos construir una nueva institucionalidad, y tal vez ello no baste, porque más allá de los cambios a las normas, debemos realizar como Nación acciones que, siendo cónsonas con ese nuevo andamiaje jurídico, tiendan a restablecer la igualdad de personas y grupos a los que no se les reconoce su condición de iguales, ya sea por razones de raza, edad, sexo, religión o ideas religiosas, políticas etc., condición económica, educativa, origen étnico, nacional, por su situación de privación de libertad, o porque han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, cometidas para, por o con la aquiescencia de el Estado panameño, u Estados extranjeros.
Y es que a despecho de lo que dice 1 de la Constitución Nacional sólo viviremos en una verdadera República, cuando los humanos sin excepción, se encuentren libres inclusive de la potencial amenaza de dominación, y en donde el discurso de la igualdad sea insertado en el discurso de la libertad, si es que dicha República quiere además preciarse, de ser adjetivada de demo-liberal.
De lo contrario sólo hablamos de la justificación de las más crudas relaciones de poder, sin apelación alguna a la tradición del buen gobierno, y por tanto con los peligros inminentes de un deslizamiento autoritario
Ojalá, por el bien de todos, así no sea