Cada vez es más frecuente que un hijo no mantenga ningún tipo de relación con su padre y el entorno familiar, y sólo cuando éste fallece, aparece para reclamar su parte de la legítima, frente a la estupefacción del resto del resto de la familia. ¿Se puede desheredar?
Cualquier persona puede disponer libremente del futuro de sus bienes cuando se dispone a realizar un testamento, por lo que puede otorgar sus últimas voluntades de forma absolutamente libre y puede nombrar heredero o herederos de sus bienes a quien considere. Sin embargo, y a pesar de la plena autonomía del testador para efectuar el libre reparto de sus bienes mediante testamento, la ley impone la obligación de dejar una parte del valor de la herencia a los “herederos forzosos” o “legitimarios”.
En Catalunya tienen derecho a legítima los hijos por partes iguales, y para el supuesto de que el causante (fallecido) no tuviera hijos, tendrían derecho los padres. Por otro lado, el importe de la legítima es de un cuarto sobre el total de la herencia a repartir entre los que tengan derecho a ella.
A pesar de la obligación contenida en la ley de dejar un parte de la herencia en concepto de legítima, también es cierto que el Art. 451-17 del Codi Civil de Catalunya prevé unas determinadas causas de deseheredación que contemplan la posibilidad de excluir a legitimario de su derecho a la legítima. Para desheredar a un hijo de su derecho a la legítima se debe indicar expresamente en el testamento, debe basarse en una de las causas legales que a continuación detallaremos, y se debe producir la designación nominal expresa en el testamento del hijo desheredado.
A grandes rasgos, y sin entrar en un estudio detallado de las mismas, las causas de desheredación son las siguientes:
– Haber sido condenado mediante Sentencia firme penal por un delito contra la persona o integridad del causante (padre).
– La denegación de dar alimentos al padre o al cónyuge en los casos en que existía la obligación legal para dárselos.
– El maltrato grave al progenitor.
– La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
En la última reforma del Codi Civil de Catalunya, se añadió precisamente ésta última causa que hace referencia a la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar, ya que por un motivo u otro, viene siendo cada vez más frecuente que un hijo no mantenga ningún tipo de relación con su padre y el entorno familiar, y sólo cuando éste fallece, aparece para reclamar su parte de la legítima, frente a la estupefacción del resto del resto de la familia.
El legislador ha intentado evitar estas situaciones tan desagradables y conflictivas para el entorno familiar, por lo que ha añadido como causa de desheredación, el hecho de que el legitimario no tuviera ningún tipo de relación con el causante, si bien esta falta de relación debía ser de forma manifiesta y continuada. Es decir, la falta de relación debe ser “conocida” y “no esporádica”, lo que es igual a la práctica inexistencia de vínculos, no sólo afectivos sino de contacto físico y que estos sean notorios para todos los de su entorno.
El citado artículo también indica que “la ausencia de relación debe ser exclusivamente imputable al legitimario”. Esto quiere decir que el causante no haya sido la causa de este alejamiento o bien lo haya promovido. Por ello, las razones del distanciamiento únicamente se deben atribuir al hijo.
El principal inconveniente que nos encontramos es que se prevé expresamente que si el hijo no está de acuerdo con la cláusula de exclusión del derecho a la legítima, la puede impugnar. Una vez impugnada, será el heredero el que deberá demostrar que la citada causa es cierta. Es decir, debe ser el heredero el que pruebe que no existía una relación familiar de manera manifiesta y continuada y que únicamente era responsabilidad del hijo. Es evidente que al producirse la inversión de la carga de la prueba, dificulta todavía más probar si es cierto o no que había mala relación, todo ello considerando obviamente que el causante ya ha fallecido. Por lo tanto, el heredero tendrá que disponer de los medios de prueba suficientes para acreditar esa falta de relación entre las partes o los motivos que les llevaron a ello.
En estos casos los tribunales se tendrán que basar en pruebas que consideren suficientes e indiciarias de la inexistencia de vínculos. Seguramente lo menos difícil será probar la falta de relación entre las partes, a través de la declaración de amigos o familiares. Sin embargo el “quid” de la cuestión será determinar a cuál de los dos (padre-hijo) se le debe imputar la falta de relación manifiesta. Para el supuesto de que existieran dudas o que no pudiera probarlo correctamente, el Juez consideraría nula la cláusula y declararía el derecho del hijo a percibir la parte correspondiente de la legítima.