Actualmente existe una gran problemática a la hora de determinar cuando estamos ante un día de baja impeditivo o no, diferencia que tiene especial relevancia en el ámbito económico, puesto que la valoración monetaria del día impeditivo es muy superior a la del día no impeditivo (58,41€ del día impeditivo, por los 31,43€ del día no impeditivo).
Tales diferencias han dado lugar a una nutrida jurisprudencia que ha intentado esclarecer las dudas que surgen a raíz de los pocos criterios aportados en el Baremo a la hora de diferenciar los días impeditivos de los no impeditivos.
Para situar el Baremo, debemos tener en cuenta que en el Ordenamiento Jurídico estatal existe unprincipio de restitución de los daños físicos producidos en las personas, que podemos encontrar en el Artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), que establece la indemnización a percibir por los daños producidos a las personas que han sufrido un accidente de circulación.
Será en el momento de calcular dicha indemnización cuando deberemos acudir al anexo de la LRCSCVM o Baremo, cuyo fin es establecer unos criterios objetivos y vinculantes para indemnizar los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación.
Es preciso señalar que el Baremo es objeto de actualizaciones anuales a fin de que las cantidades indemnizatorias aumenten según el índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior (IPC) y recientemente ha sido actualizado este 2014, si bien se prevé que éste mismo año se lleve a cabo una reforma íntegra del mismo cuyo fin es clarificar los conceptos perjudiciales indemnizables y establecer unas bases de cálculo más racionales, contribuyendo todo ello a la seguridad jurídica y a garantizar una mayor protección de las víctimas.
El Baremo se divide en seis tablas en las que aparecen los distintos daños y perjuicios a indemnizar, siendo la V la que recoge las indemnizaciones por incapacidad temporal, que se determinan por un importe diario que deberá multiplicarse por los días que la lesión tarda en sanar, debiéndose diferenciar entre los días de baja hospitalaria, los impeditivos y los no impeditivos, siendo los dos últimos aquellos cuya diferencia pretendo esclarecer, pues el Baremo únicamente indica que:
“Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.”
Previo paso a la determinación de los días de baja como impeditivos o no, deberá determinarse el momento en que las lesiones sufridas por el perjudicado no son susceptibles de mejorar, pudiéndose considerar que la lesión se ha estabilizado y por lo tanto a partir de ese momento deberán ser consideradas como secuelas (III Tabla).
Así pues, lo primero que debe tenerse en cuenta a la hora de diferenciarlos, es que el día de baja impeditivo no tiene por qué suponer un día de baja laboral necesariamente, aunque normalmente la existencia de dicha baja sea un indicio importante a la hora de considerar el día de baja como día impeditivo, pues la actividad laboral forma una parte importante de la actividad habitual de una persona y su impedimento es lo hace el día de baja como impeditivo.
En este punto la jurisprudencia es muy extensa y muy variada, pero apoya mayoritariamente a lo anteriormente indicado como puede comprobarse en las siguientes sentencias: SAP A Coruña, Sec. 3ª, de 6 de julio de 2012, SAP Murcia, Sec. 5ª, núm. 6/2009, de 13 de enero, SAP Barcelona, Sec. 13, núm. 448/2011, de 26 de septiembre, SAP Madrid, Sec. 10ª, 27 mayo de 2000, SAP Alicante, Sec. 5ª, núm. 430/2005, de 30 de Noviembre o la SAP Asturias, Sec. 1ª, núm. 42/2004, de 28 de enero.
En segundo lugar, es preciso analizar si los padecimientos afectan a las actividades habituales o ordinarias del perjudicado (el desarrollo de la vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo”, SAP Madrid Sec.10ª de 27 de mayo del 2000), por lo que si los mismos impiden o dificultan de forma extraordinaria realizarlas estaríamos ante un día impeditivo. Mientas que cuando únicamente estemos ante simples molestias al realizar dichas actividades habituales se tratará de un día no impeditivo.
Es por ello que si observamos detenidamente la jurisprudencia , existen varios casos donde puede considerarse que estamos ante un día impeditivo como por ejemplo: Cuando hay un “plus” de padecimiento o se precisa de ayuda de terceras personas para desarrollar las actividades habituales(SAP A Coruña, Sec. 3ª, de 15 de enero de 2008), cuando es preciso llevar collarín como tratamiento inmovilizador (SAP Barcelona, Sec. 1ª, 10 de mayo de 2006) o bien se consideran como tales aquellos durante el periodo en que se esté efectuando rehabilitación (SAP Valencia, Sec. 6ª, 12 de febrero de 2001), hecho que denota la amplia controversia que existe en la actualidad.
Así pues, tales criterios pueden servir para diferenciar cuando estamos ante días impeditivos o no, pero el hecho de que no haya una jurisprudencia unitaria hace que debamos esperar a ver si la reforma del Baremo aporta un poco más de luz sobre este asunto dando una mayor seguridad jurídica en este caso.