Ciencia

El Derecho de Autor – Panamá

 

EL DERECHO DE AUTOR

 

Al Maestro, Lic. Vicente Garibaldi (qepd),

por sus enseñanzas y notables contribuciones al Derecho de Autor en Panamá y América.

 

 

INTRODUCCIÁN

 

     El motivo del presente estudio es presentar de forma sucinta los aspectos más importantes que cubre la legislación nacional de Derecho de Autor, para comprender su naturaleza jurídica y cual es su objeto de estudio, además de cuáles son los derechos que se encarga de proteger.

 

     Al mismo tiempo presentaremos los datos más relevantes de las distintas formas de obras intelectuales que están sujetas a la inscripción y protección por parte de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación de la Republica de Panamá, y cuales son los detalles más específicos de los tramites generales a que sujeta la ley a las inscripciones de obras artísticas, literarias y derivaciones conexas.  

 

    Además agregaremos algunos aspectos relacionados con violaciones al derecho de autor y en que medida se establecen sanciones establecidas por la ley tanto en sus aspectos administrativos, penales y las consecuentes acciones civiles. 

 

     Vale aclarar las funciones generales de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, y que tipos específicos de obras son las sujetas a los trámites de protección, además de los requisitos básicos para el registro de obras en esta Dirección. 

 

   I- Evolución Histórica del Derecho de Autor

 

      El Derecho de Autor existe desde que existieron las primeras comunidades antiguas que poblaron la tierra, el derecho de autor nace con el pensamiento del hombre, con su inteligencia creadora, surge como un derecho natural.

 

     Desde tiempos muy antiguos, filósofos y pensadores políticos han estado convencidos de que existe un derecho natural, permanente y enteramente valido, independientemente de la legislación, convención o cualquiera otro expediente imaginado por el hombre. Siempre, personajes adscritos a la idea de la razón, han sustentado la creencia de que debe existir un derecho basado en lo más íntimo de la naturaleza del hombre, como ser individual o colectivo.  “El derecho natural es aquello que la recta razón demuestra ser, conforme a la naturaleza del hombre”.

 

Habría que reconocer que el hombre desde los primeros días de su existencia, he realizado expresiones artísticas y tecnológicas reflejando así su interior racional.  Hay muchos antecedentes históricos que nos permiten ver que la expresión de la inteligencia del hombre en cosas tangibles ha sido protegida por las leyes desde tiempos muy antiguos.

 

En Atenas, el delito de plagio era sancionado, y considerado con gran reproche, en especial durante la cultura clásica que floreció en la era de Pericles (495-429 A. C.).  En las Instituciones Jurídicas Romanas, podemos cotejar los primeros antecedentes de la protección a los derechos de autor. En el Derecho Romano se han encontrado, diversas nociones de “cosas incorpóreas”, y sobre la propiedad intelectual, así como nociones del contrato de representación de albores del teatro romano, en donde también existía la propiedad sobre el manuscrito, y derecho de representación.

 

Con la invención de la imprenta por Guttenberg, la cultura pudo llegar a todos, cosa que antes era imposible, toda vez que la cultura solo era apreciada por el clero debido al alto costo de los manuscritos, debido a ello la legislación empezó a otorgar privilegios a los autores.

 

En 1710 el parlamento ingles dicto el “Estatuto de la Reina Ana” dirigido contra la piratería literaria, se reconocía a los autores un derecho exclusivo de 14 años sobre sus creaciones, con la condición de que fueran inscritos en el registro Company of Stationers. Con esta ley se reconoce por primera vez el derecho autoral como derecho individual de propiedad y es el antecedente del copyright angloamericano. En 1786 se reconocen los derechos de compositores de música.

 

       El Copyright Act del 31 de mayo de 1790 fue la primera ley federal americana con respecto de los derechos de autor, protegía a los libros, mapas y cartas de navegación por un periodo de 14 años. “El Copyright es un privilegio sometido a formalidades precisas para estimular la creación y favorecer las ciencias y las artes, con marcado espíritu mercantilista”. La ley del Copyright esta vigente en Estados Unidos y fue publicada el 4 de octubre de 1984.

 

En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento  legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras convenciones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del quehacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.

 

II- Concepto de Derecho de Autor

    

        La Definición taxativa que el Diccionario Jurídico Abeledo – Perrot plantea sobre de Derecho de Autor es la siguiente: “se dice genéricamente de la retribución o beneficio pecuniario que puede resultar de la explotación de creaciones originales, particularmente, de la retribución del autor en contratos de edición, la mayor de las veces, un porcentual sobre las ventas.  También la expresión puede referirse al Derecho de explotación que tiene el inventor sobre su creación intelectual o espiritual: letras, ciencias y artes (musical, cinematográfica, plásticas, etc.). También se le puede definir como la Facultad del titular de un Derecho de autor en el sentido de que puede prohibir toda alteración de su obra y toda reproducción no autorizada”. [1][1]   

 

        El término Derecho de Autor puede tener dos significados. Su significado común es el que tiene en los convenios internacionales, tal como la Convención Universal sobre Derecho de Autor, y que abarca únicamente la protección de los derechos sobre obras literarias y artísticas.  El otro significado de Derecho de Autor es aquel que tiene principalmente el término en legislaciones de los países con tradiciones angloamericanas (copyright), y abarca también la protección de ciertos derechos denominados conexos. 

 

    Esta expresión (derechos conexos) significa en general, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión y/o televisión sobre sus actuaciones, fonogramas, imágenes y emisiones de radiodifusión y/o televisión, respectivamente, fuera del Derecho de Autor sobre las obras literarias y artísticas, pero en ciertos casos la expresión se emplea con un sentido más amplio que también alcanza, por ejemplo, a la presentación tipográfica de las ediciones de obras.

 

III- Importancia Económica del Derecho de Autor

 

El Derecho de Autor tiene una función que pude ser comprendida desde el punto de vista económico, ya que pude definirse como un medio que provee incentivos económicos para la creación intelectual, lo que marca una diferencia entre el resultado y el costo de la creación.

 

Estos incentivos económicos se logran prohibiendo la copia o el uso sin autorización de una obra comercial, limitando así el acceso y el goce de las obras creativas.  Se logra así un balance entre el incentivo que debe darse al creador y demás titulares de derecho, y el acceso que puede tener el público a dichas obras.

 

        La especial atención que existe sobre el auge económico que ha envuelto a los derechos de los autores recientemente, es el resultado de la difusión tecno-digital, por la que atraviesa el mundo en la actualidad. Desde el punto de vista económico esta sistematización lleva consigo el aumento del valor de las obras tanto para los titulares de estos derechos, como para los países generadores de estas obras.

 

Debemos tener en cuenta que el Derecho de Autor no solo se preocupa por el crecimiento económico, sino también por el crecimiento moral e intelectual que el individuo pueda percibir de la realización de ciertas actividades intelectuales o creativas.

 

IV- Naturaleza Jurídica del Derecho de Autor

 

El bien jurídico tutelado en la dinámica de los derechos de autor, no es una cosa corpórea o material, sino la idea proveniente de la mente creadora de su titular y esta no puede ser valuada en dinero, pero si la explotación que el titular haga de la cosa, y esta explotación solo le corresponderá al titular de la idea, al creador de ella.

 

El autor de una obra tiene derecho a que se le reconozca como creador de la misma. Este reconocimiento trae como consecuencia a su vez la reserva a ser oído para autorizar o no cualquier modificación o alteración a su obra y la prerrogativa de utilizarla y explotarla comercialmente.

 

Sobre los Derechos de Autor caen los derechos de diversa naturaleza, pues unos refieren al reconocimiento del autor, de ese carácter, los que tiene un contenido estrictamente moral, intelectual y extrapatrimonial, en tanto que otros aluden al posible uso y explotación remunerada de la obra por parte de su creador, que si son de carácter patrimonial.

 

Un primer punto tendiente a ofrecer la naturaleza jurídica del Derecho de Autor hace considerar que los mismos son derechos reales, pues confieren al autor, el poder de ejercer directa e inmediatamente actos de derecho sobre su creación.

 

Si observamos al titular de un Derecho de Autor en el goce de su derecho, descubrimos que el autor se aprovecha de las ventajas económicas de su obra, en forma exclusiva, por ello podemos decir que el Derecho de Autor es un derecho real, aunque este se ejerza sobre cosas incorporales como las ideas, pues se ha visto que las cosas incorporales también son objeto de derechos reales.

 

        Las principales teorías acerca de la naturaleza de los delitos contra el Derecho de Autor pueden resumirse de la siguiente manera:

 

·     La Falsificación

 

Fue acogida por la ley francesa en el 1798 (contrefaÁ§on). Tiene dos acepciones, por un lado significa adulterar o corromper y por otro, sinónimo de contrahacer una cosa material o inmaterial. Contrahacer, a su vez, se refiere a remedar, quitar o copiar, duplicar o reproducir.

 

·     La Defraudación

 

En ella por lo general se encuentra el fraude, que equivale a engaño con repercusión patrimonial. Se emplea para referirse indistintamente a infracciones que no tienen nada en común entre sí, aunque se califiquen como infracción.

 

·     El Hurto

 

Parte de la concepción del derecho de autor como propiedad. No existe una adecuación al hurto definido por los códigos penales respecto del hurto a que se incurre respecto del derecho de autor. En el derecho de autor no se habla de quitar o trasladar de lugar, sino del aprovechamiento indebido de las obras protegidas por el derecho de autor y de las prestaciones, producciones y emisiones tuteladas por los derechos conexos.

 

·     La Usurpación

 

La podría explicar la figura del plagio, como apropiación de la paternidad de la obra ajena, que afecten la integridad de la obra o constituyan una reproducción no autorizada, una distribución de ejemplares ilegítimos o la comunicación pública sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

 

V- Titularidad del Derecho de Autor

 

1- Autoría y Titularidad

   

    La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

 

2- Autores y otros beneficiarios

 

1.            Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.

2.            No obstante de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

 

   La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría.

 

   La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor, en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra, con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.

 

VI- Contenidos del Derecho de Autor

  

Por Derecho de Autor se entiende la protección jurídica que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es autor. El Derecho de Autor comprende dos categorías principales de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Ambas categorías de derecho son prerrogativa del creador.

 

Entendemos por cada uno de ellos que:

 

·     Los Derechos Patrimoniales son los derechos de reproducción, radiodifusión, emisión, interpretación y ejecución públicas, adaptación, traducción, recitación pública, exposición pública, distribución, etc.

·     Los Derechos Morales son los derechos que tiene el autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación.

 

        Por ejercicio de los derechos se entiende que el creador tiene el derecho a utilizar la obra, a autorizar a terceros el uso de la misma, o a prohibir su uso. Por principio general, las obras protegidas por derecho de autor no pueden utilizarse sin previa autorización del titular del derecho.

 

    De acuerdo a la legislación mexicana, el Derecho de Autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.  Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

 

    Lo mismo establece la legislación Panameña en cuanto a que el autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creación, la titularidad de los derechos sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la  Ley de Derecho de Autor. [2][2]

 

1-    Derechos Morales

 

        Los Derechos Morales que la ley atribuye al autor de cualquier obra protegida por la misma son principalmente dos. El derecho de paternidad y el de integridad, siendo el primero el que protege los derechos del autor contra cualquiera que ostente la autoría de una obra suya; y el segundo, el que protege al autor en su derecho de salvaguardarla contra cualquier deformación o alteración, en todo o en parte.

 

        Cuando se hace referencia a los Derechos Morales corresponde a:

 

1-     El Derecho de Divulgación de la obra.

2-     El Derecho de Paternidad Intelectual sobre la obra

3-     El Derecho a la salvaguarda sobre la integridad de la obra.

4-     El Derecho de acceso sobre el único ejemplar de la obra.

5-     El Derecho de revocar la cesión de los derechos sobre la obra.

6-     El Derecho al retiro de la obra del comercio.

 

    Al hacer referencia a los Derechos Patrimoniales la legislación nacional consagra lo siguiente: “El autor goza también del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma y beneficiarse de ella”. [3][3]

 

2-    Derechos Patrimoniales

 

El derecho de propiedad que la ley le confiere al titular de alguna de las obras tuteladas lo faculta para disponer de su obra, publicarla, ejecutarla, de representarla y exponerla al público, enajenarla, traducirla, adaptarla o de autorizar su traducción y reproducción en cualquier forma, pudiendo el titular del derecho a reclamar lo que le corresponda en fruto de la explotación de su obra creadora.

 

        Los Derechos Patrimoniales a su vez comprenden:

 

1-     El Derecho de modificación de la obra. 

2-     El Derecho de comunicación pública de la obra. 

3-     El Derecho de reproducción y distribución de la obra. 

4-     El Derecho de realizar o autorizar traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de la obra. 

5-     El Derecho de beneficio o explotación de la obra.

 

3-    Derechos Conexos

 

      Los artistas intérpretes de una obra literaria o musical tienen derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante cualquier medio apto para la reproducción sonora o visual. El precio se acuerda libremente entre las partes, pero en caso de controversia puede ser sometida la cuestión a juicio sumario.

 

      Asimismo el interprete puede oponerse a la divulgación de su interpretación cuando estipule que la reproducción de ella pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

 

      Toda obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

 

      Los productores de fonogramas, por su parte, encuentran sus derechos protegidos por el Convenio Internacional para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra 1971) y lo dispuesto por el Decreto 1671 sobre el mismo.

 

Es imperiosa, en nuestro país, la necesidad de una legislación nacional específica de protección y reconocimiento de derechos de productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión del país en materia de derechos conexos.

 

Estos Derechos Conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el Derecho de Autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración, a:

 

·     Los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones.

·     Los Productores de Grabaciones Sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones.

·     Los Organismos de Radiodifusión y/o Televisión respecto de sus programas de radio y televisión.

·     Las Empresas de Gestión Colectiva (tales como empresas productoras, de representación artística y de organización de la actividad creativa).

 

VII- Clasificación de las Obras Creadoras

 

qObra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

1-    Tipo de Obras

 

El Derecho de Autor, de acuerdo con el tipo de obras creadas se clasifica en:

 

·     Obras Literarias: novelas, poemas, obras de teatro, referencias, periódicos e investigaciones.

·     Obras Artísticas: pinturas, dibujos, fotografías y escultura.

·     Obras Musicales: composiciones musicales, canciones y coreografías.

·     Obras Audiovisuales: películas, cinematografía y videos.

·     Obras Informáticas: programas informáticos, bases de datos e invenciones técnicas.

·      Obras Diseño: arquitectónicas, publicidad, mapas y dibujos técnicos.

 

        2- Por el Numero de Personas

 

Dependiendo del número de personas que intervienen en la creación de las obras éstas se clasifican en:

 

·     Obra Individual: Es la creada por una sola persona natural. Reúnen en una sola persona la autoría y la titularidad originaria.

 

·     Obra Colectiva: Son aquellas creaciones que son el producto del talento de varios individuos.  En ellas intervienen varias personas físicas cuyos aportes van destinados a un fin común, pero en las cuales no existen dudas en cuanto a la identificación de los autores ni al carácter creativo de sus respectivas contribuciones.

 

·     Obra en Colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales; es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.

 

        3- Clasificación por Autoría

 

Dependiendo de la autoría de personas que intervienen en la creación de las obras éstas se clasifican en:

 

·     Obra Anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.

               

·     Obra Seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

 

        4- Por la Naturaleza de las Obras

 

Dependiendo de la naturaleza de las obras éstas se clasifican en:

 

·     Obra Originaria: Es la primigeniamente creada.

 

·     Obra Derivada o Compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización, cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.

 

·     Obra Inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.

 

VIII- Transmisión del Derecho de Autor

 

1- Modos de Transmisión

 

Los Derechos Patrimoniales del Derecho de Autor se pueden transferir de una persona a otra de la siguiente manera:

 

·     Por Disposición Legal: De acuerdo a lo que establezca la Ley vigente en materia de Derecho de Autor.

 

·     Transmisión entre Vivos: De acuerdo a un contrato de cesión de derechos realizado a titulo oneroso (lucrativo), en plazos y términos definidos.

 

·     Transmisión Mortis Causa: Realizado mediante testamento del titular o herencia a sus descendientes, y cuyo plazo expira a los 50 años de la muerte del titular.

 

2- Contratos de Derecho de Autor

 

Existen diversas formas de Contrato de Derecho de Autor, tales como:

 

·     Contrato de Edición: Contrato mediante el cual el autor cede a un editor el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra literaria.

 

·     Contrato de Ejecución Publica: Contrato mediante el cual el autor cede el derecho a persona natural o jurídica de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, coreográfica, etc. por un tiempo determinado.

 

·     Contrato de Realización de Obras Audiovisuales: Contrato mediante el cual el autor de una obra audiovisual (musical, televisiva o cinematográfica) autoriza a un productor, en carácter remunerativo, de realizar, producir, grabar o editar la respectiva obra audiovisual con el objeto de reproducción, transmisión, venta o distribución.

 

·     Contrato de Inclusión Fonográficas: En este contrato el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonograma a cambio de remuneración grabar una obra musical para reproducirla en un disco fonográfico, película, video, etc, con fines de reproducción o de ventas.

 

·      Productores de Fonogramas: Tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas, así como de percibir remuneración de la comunicación, producción y ventas de los mismos.

 

·     Ejecución de Artistas, Interpretantes y Ejecutantes: Tienen el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la reproducción o comunicación publica de sus interpretaciones o ejecuciones, así como las orquestas musicales también tienen derechos protegidos para tal fin.

 

·      Licencia de Representación: La Dirección General de Derecho de Autor es la autoridad competente para conceder la licencia no exclusiva de representación, traducción y producción de obras extranjeras. 

 

·     Organismos de Radiodifusión y Televisión: Estos organismos tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción y retransmisión de sus emisiones radiales o televisivas.

 

·     Edición de Artículos Periodísticos: Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos periodísticos en revistas, diarios o periódicos, permite al editor el derecho de publicarlo integralmente por una sola vez, manteniendo a salvo los derechos morales y patrimoniales del autor.      

 

3-    Empresas de Gestión Colectiva:

 

     Surgen con el objetivo de gestionar los intereses de sus socios y representados, que serán los autores y creadores de obras de naturaleza creativa, artística o aplicada, empresas que deben ser reconocida por la Dirección General de Derecho de Autor, mediante registro de estatuto, fines, socios y directivos. Dichas empresas están autorizadas para recaudar tasas, contribuciones y recaudaciones de sus socios y representados, así como para el otorgamiento de licencias, realización de contratos, impulsar actividades colectivas, ejecuciones y producciones, y servir de puentes entre artistas y creadores, con respecto a otras empresas y organizaciones, nacionales e internacionales.

 

IX- Diferencia entre Derecho de Autor y Copyright

 

    En el Derecho de Autor la ley protege al autor de la obra, declarando a favor de éste, el derecho que posee. En cambio en el sistema de Copyright, la ley va a proteger al autor una vez que este cumpla con una serie de formalidades establecidas por la ley. Es así que nuestro ordenamiento sigue al Copyright principalmente, no obstante es una mezcla de ambos, ya que protege los derechos morales, que son los que le confieren al autor la paternidad e integridad de la obra como suya, mientras que en el sistema de Copyright se ha delegado a los tribunales que intervienen en el derecho moral.

 

El Derecho de Autor es esencialmente individualista, sosteniendo a este como un derecho personal e inalienable del autor, persona física, a controlar el uso de las obras de creación. El Copyright no reconoce a tantos derechos subjetivos, pero aquellos que reconoce son protegidos en un modo muy amplio. Muy importante es el papel del Copyright en cuanto a protección de derechos originales de actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza autoral, como el caso del software, grabaciones sonoras y de films.

 

Diferencias

Copyright

Derecho de Autor

Objeto de Protección

Se enmarca en las obras literarias, artísticas, grabaciones sonoras (fonogramas), las emisiones de radiodifusión, de cable y la presentación topográfica de las ediciones publicadas

Protege las obras literarias y artísticas. Las grabaciones sonoras (fonogramas), las emisiones de radiodifusión, de cable. Los derechos de artistas , intérpretes o ejecutantes se de regulan bajo el marco de los llamados derechos conexos

Derechos Morales

La protección de los derechos de carácter personal se ha transferido a los tribunales, (derecho penal y civil)

Se encuentran estipulados en las leyes para los autores

Derechos Patrimoniales

Se encuentran tipificados en la ley

No están sujetos a numerus clasus, es decir, tantos como formas de utilización de la obra sea posible, no limitados

Formalidades

Se debe registrar obligatoriamente.

El derecho de autor se origina en el acto de la creación y su aplicación no se limita al cumplimiento de formalidades

Titulares

Si varios autores crean obras en el marco de una relación laboral, por encargo o mediante producciones cinematográficas, se considera al empleador productor como titular originario, que es equivalente a autor o persona física

La titularidad originaria sobre la obra corresponde a la persona
física que la creó; en caso de una coautoría, se admite la titularidad de una persona distinta al autor

 

X- Ámbito de Protección del Derecho de Autor

 

La protección por Derecho de Autor incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador.

 

El creador, o el titular del Derecho de Autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos (Dirección General de Derecho de Autor) y en los tribunales ordinarios (civil, comercial y penal), por ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado de manera ilícita, relacionado con la obra protegida. El titular del Derecho de Autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento. 

 

Los creadores originales de obras protegidas por el Derecho de Autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.

 

El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

 

·     su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora.

·     su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical.

·     su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o vídeocintas.

·     su transmisión, por radio, cable o satélite.

·     su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.

 

    La Legislación de Derecho de Autor protege sólo la forma de expresión de las ideas y no las ideas mismas.  La creatividad protegida es la creatividad en la elección y disposición de palabras, notas musicales, colores, formas, etc.  La misma protege al titular de los derechos de propiedad de obras literarias y artísticas contra aquellos que plagien o de alguna otra forma utilicen la forma en que la obra original fue expresada por el autor.  La protección jurídica de las obras literarias y artísticas, en virtud de la legislación de Derecho de Autor, impide la utilización no autorizada de las formas de expresión de las ideas, tomadas de la obra del autor original.

 

        Las Autoridades Administrativas y/o Judiciales podrá imponer sanciones a quienes infrinjan los Derechos de Autor.  Existen infracciones que van desde los 30 días a los 18 meses de prisión y sanciones de 2 años a 4 años de pena de prisión dependiendo de la gravedad de la falta.  Igualmente puede haber multas que van desde los mil a los veinte mil balboas de acuerdo al tipo de infracción o sanción.               

 

    Además existen otros tipos de violación al Derecho de Autor y derechos conexos, así como a la propiedad intelectual e industrial que contemplan la iniciación de causas penales, tipificadas en el Código Penal, sin perjuicios de las acciones civiles por indemnizaciones que se puedan interponer en cada uno de los casos.

 

    En el Código Penal en lo relativo a los “Delitos contra los Derechos Ajenos” cubre un conjunto de protección contra cualquier mal uso o uso sin autorización del dueño de patentes, inventos de descubrimiento científico, marcas o diseño industrial o agrícola.  También se han incorporado a la legislación penal la protección de los derechos sobre productos informáticos, códigos de información, base de datos, así como la protección de derechos intelectuales o industriales, como todas sus derivaciones técnicas o conexas que se ejecutan en la modernidad. 

 

1- Sanciones Legales por violación del Derecho de Autor:

 

qSanciones Administrativas:

(Ante Dirección General de Derecho de Autor)

·      Quejas.

·      Arbitrajes.

·      Multas.

·      Procesos Administrativos.

 

qSanciones Penales:

(Ante Tribunal ordinario Penal)

·      30 días a 18 meses de prisión.

·      2 años a 4 años de prisión.

·      Medidas Cautelares

(Secuestro, Inspección, Decomisos).

 

qSanciones Civiles:

(Ante Tribunal ordinario Civil)

·       Multas 1,000 $ (mil dólares).

·       Multas 20,000 $ (veinte mil dólares).

·       Indemnización de Daños y Perjuicios.

 

XI- Funciones de la Dirección General de Derecho de Autor

 

1-     Ejercer funciones de registro, deposito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo sobre los derechos de autor y conexos.

2-     Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Derecho de Autor (Ley 15 del 8 de agosto de 1994) y sus reglamentaciones.

3-     Decidir los requisitos que debe llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos por los reglamentos.

4-     Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

5-     Supervisar a las personas naturales y jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto de lugar al goce y ejercicio de los derechos de autor.

6-     Servir de arbitro cuando las partes así lo soliciten.

7-     Aplicar las sanciones administrativas previstas en la ley.

8-     Administrar el centro de información relativos de obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilizan en el territorio nacional.

9-     Publicar periódicamente el boletín de Derecho de Autor.

10-Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

11-Ejercer las demás funciones que le señala la Ley 15 del 8 de agosto de 1994 (Protección del Derecho de Autor), y la Ley 8 del 24 de octubre de 1974 (por la que aprueba la Convención Universal sobre Derecho de Autor).                                                

               

XII- Registro de Obras en la Dirección Nacional de Derecho de Autor

 

1-    Tipos de Obras que pueden Registrarse:

 

Los tipos de obra que pueden registrarse son los siguientes:

 

a.     Obras literarias, científicas, técnicas, jurídicas e históricas.

b.     Obras musicales (con letra o sin letra).

c.      Obras plásticas: pintura, escultura, grabado, fotografía, dibujo, arquitectura, escenografía, pantomima y danza.

d.     Obras cinematográficas y audiovisuales.

e.     Programas y sistemas de cómputo.

 

        Para registrar cualquiera de estas formas de expresión es necesario que sean originales o que en caso de ser obras derivadas tengan cierto grado de originalidad, lo cual quiere decir que las obras sean representativas de la originalidad individual del creador para distinguirlo de cualquier otro autor del mismo género. 

 

        En caso de que alguna obra no sea original o simplemente se tomen partes de otras obras sin darles crédito a sus creadores, se puede estaría incurriendo en graves infracciones a la Ley de Derecho de Autor.

 

2- REQUISITOS PARA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE OBRAS

EN REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS:

 

A- PERSONA NATURAL:

 

1.  Solicitud en formularlo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(original y dos copias)

2.  La solicitud debe efectuarla el autor de la obra o el titular de los derechos, a titulo personal o mediante abogado.  En ese caso el poder deberá ser presentado personalmente por el poderdante o estar debidamente notariada la firma del mismo.

3.  Copia de la cédula de identidad personal del autor o titular de los derechos.

4.  Dos (2) ejemplares de la obra, si ésta ha sido publicada. Un (1) ejemplar

     de la obra si es inédita.

5. Diez dólares (B/10.00) en timbres fiscales. (B/.4.00 por la solicitud, B/.2.00 

    en timbres para la Resolución y B/.4.00 por la Certificación).

 

B- PERSONA  JURIDICA:

 

1. Solicitud en formulario de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(original y dos copias).

2. Solicitud mediante abogado. El poder deberá ser presentado personalmente por el poderdante o estar debidamente notariada la firma del mismo.

3. Certificado del Registro Público en el cual conste la existencia y   

 representante legal de la Sociedad.

4. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal de la sociedad.

5. Dos (2) ejemplares, si ésta ha  sido publicada. Un, (1) ejemplar de la obra

    si es inédita.

6. Diez dólares (B/10.00) en timbres fiscales. (B/.4.00 por la solicitud, B/.2.00

    en timbres para la Resolución y B/.4.00 por la Certificación).

 

3- Creaciones susceptibles de Registro o Inscripción en la

Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación 

 

A- Obras susceptibles de Registro

 

Son susceptibles de registro o inscripción los siguientes:

 

1- Fonogramas

2- Obras Artísticas y Musicales

3- Contratos de Cesión de derechos de autor o actos similares

4- Obras Cinematográficas, videogramas o similares

5- Registro de Software

6- Registro de Obras Literarias

 

B-Tramite de Registro-Inscripción de Derecho de Autor y conexos:

 

El trámite inicia con la solicitud de inscripción la cual debe ir habilitada con cuatro dólares en timbres. La Dirección Nacional de Derecho de Autor provee a todos los interesados de los formularios especiales para solicitar el registro.  Existen tantos formularios como rubros susceptibles de inscripción en dicha Dirección.

 

Hay que distinguir si el solicitante es persona jurídica o natural.  De ser persona jurídica, es requisito indispensable que se haga mediante abogado, en el caso de persona natural será potestativo del autor la asistencia de un profesional del derecho.  Si la solicitud se realiza mediante abogado, ésta debe ir acompañada del acostumbrado poder.

 

El poder debe llenar los requerimientos acostumbrados como son:  encabezado señalando a quien va dirigido, nombre y generales, tanto del poderdante como del apoderado, la finalidad que busca el mandato, que en este caso será el trámite y la obtención de la inscripción en el Registro de Derecho de Autor y derechos conexos.  Para los efectos de este trámite no exigen que el poder vaya habilitado.

 

Acompañado de la solicitud debe ir la prueba principal, que en este caso será la obra o similar que va a ser registrada.  Se hace la distinción entre las obras inéditas y las obras publicadas, exigiéndose para las primeras un ejemplar y para las segundas dos ejemplares de la misma.

 

Una vez presentada la solicitud con el poder, se le asignará el caso a un funcionario quien hará una evaluación de los datos que se aportan tanto en la solicitud como en los ejemplares que se acompañen.

 

          En caso de faltar algún dato o existir alguna duda se citará al abogado para que subsane la falta. Este trámite se realizará sin ningún tipo de formalidades, entendiéndose así que no existe término para realizarlo ni debe presentarse ningún memorial de corrección.  Una vez que se hayan llenado todos los defectos, si hubiesen, se inscribirá en el Libro correspondiente, se hará la resolución y una certificación donde se constatan los datos de la inscripción.

 

         Cuando el abogado conozca que ya se ha realizado la debida inscripción se deberá apersonar a la Dirección a notificarse y en el acto podrá retirar copia de la resolución y la certificación.  La resolución debe llevar adherida dos timbres de un balboa y la certificación debe llevar cuatro.

 

         En resumidas cuentas el trámite de registro en esta entidad tiene un costo de diez balboas los cuales se distribuyen así:  cuatro balboas en timbres que acompañan la solicitud de registro, dos timbres de un balboa para la resolución y cuatro balboas en timbre para la certificación. 

 

       Además podemos agregar que es un trámite rápido que en la práctica se demora aproximadamente entre dos a cuatro semanas para su conclusión.

 

XIII- El I.S.B.N. y El Código de Barras

 

1-    El I.S.B.N. [4][4]

 

El Numero Internacional Normalizado para Libros (International Standard Book Number), I.S.B.N. como mejor es conocido a nivel internacional, es la identificación individual de una obra editada para el mercado. El Ministerio de Educación mediante el Decreto Ejecutivo No. 26 del 5 de febrero de 1997, reglamento el uso del I.S.B.N. en la Republica de Panamá y dispuso que la Biblioteca Nacional “Ernesto J. Castillero” fuese el agente encargado de adjudicarlo. A partir del 1 de Junio de 1997 se inicio adjudicación del I.S.B.N. en Panamá basado en sistema de 10 dígitos, pero a partir del 1 de enero de 2007 se inicio adjudicación a los títulos nuevos en sistema de 13 dígitos.

 

El I.S.B.N. es un sistema de numeración normalizado diseñado para identificar cada titulo o edición de una obra publicada por un editor.  Cada I.S.B.N. es un número formado por trece (13) dígitos precedidos por las siglas I.S.B.N. que es la cedula de identidad de cada edición de un libro.  El número esta formado por cinco partes de extensión variable, separados entre sí por guiones, y que contiene cada una, información especificada de cada libro.   

 

Por ejemplo, si el I.S.B.N. de esté libro es:

978-9962-52-408-2   

 

El significado de cada parte es la siguiente:

978 – Identifica que es un libro.

9962 – Identifica el país en donde se edita el libro, en este caso Panamá.

52 – Identifica el editor nacional de la edición del libro, en este caso Editorial Portobelo.

408 – Identifica que el libro es el numero 408 publicado por esta editorial.

2 – Digito de verificación.  

 

2-    Asignación del I.S.B.N.

 

El I.S.B.N. se solicita a la Agencia Nacional de I.S.B.N. ubicada en la Biblioteca Nacional “Ernesto J. Castillero” en el Parque “Omar Torrijos Herrera” de la Ciudad de Panamá. Mediante formulario suministrado por la agencia (e incluso vía internet) se puede enviar la información necesaria:

–         Formulario debidamente cumplimentado.

–         Una copia de la portada de la publicación.

–         El Ándice o tabla de contenido.

–         La introducción o Prologo de la Obra.

 

    

  El Tramite demora un par de días y el costo de la catalogación y asignación del I.S.B.N. es de cinco dólares ($. 5.°°).

 

3-    El Código de Barras

 

   El Código de Barras es un sistema digital para facilitar la identificación de un producto y diferenciarlo de los miles de productos que se producen y comercializan en el mercado entero.  Igual funciona con un número de 13 dígitos (EAN-13) y para facilitar su lectura se grafica una serie de barras de diferentes grosor y diseño que son fácilmente leídas por un sistema digital que al pasarse por registrador de caja identifica el producto, sus características, nombre y precio.

 

  Si bien es conveniente que los libros producidos por los autores nacionales lleven impreso en la contraportada de sus libros el respectivo código de barras, este no es obligatorio, excepto que los libros vayan a ser comercializados en los autoservicios, almacenes de departamentos y cadenas de supermercados en Panamá, quienes exigen para recibir el producto para la venta, que el mismo tenga impreso el código de barra. Para su asignación se debe hacer la Solicitud del Código de Barra a la misma Agencia del I.S.B.N. y se tramita en corto tiempo, con un costo unitario de quince dólares ($. 15.°°).     

 

XIV- Protección Internacional del Derecho de Autor

 

1-    Convenio de Berna:

 

Debido a la necesidad de contar con un sistema de protección internacional del derecho de autor. El 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza, diez países europeos suscriben este convenio para garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos de los autores en todos los países miembros.

 

2-    Convenio de Paris:

 

El Convenio de Paris de marzo de 1883 sobre la protección de la propiedad industrial ha sido ratificado por nuestro país junto a sus enmiendas. Es un convenio que establece normas a los países firmantes sobre el derecho de propiedad industrial, que incluye las marcas.

 

3-    Convención Universal de Derechos de Autor (Naciones Unidas):

 

Es la Convención Internacional auspiciada por las Naciones Unidas celebrada en Paris el 24 de julio de 1971, propulsando un régimen internacional de protección de los derechos de autor y propiedad intelectual, y establece las relaciones entre los Estados sobre diferendos en el ámbito de los derechos de autor. Establece disposiciones de marco para la aprobación posterior de los Estados de legislaciones reguladoras del derecho de autor.

 

4-    ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio):

 

Tratado Internacional ratificado por casi todos los países, por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI); modifica algunas normas existentes en nuestro país con su instauración.

 

Conocido como Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, o TRIP’S, consta de siete partes, refiriéndose la primera a los principios y disposiciones generales, la parte segunda a las normas que reglamentan el alcance, asistencia y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, comprendida por ocho secciones.

 

A su vez, la parte tercera incluye disposiciones sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual, como obligaciones generales, procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, y prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera.

 

La adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual se tratan en la parte cuarta, y la parte quinta sobre las prevenciones y solución de diferencias.

 

Este acuerdo establece que ninguna de las disposiciones de las partes de la primera a la cuarta, ira en detrimento de las obligaciones que los firmantes tengan en virtud del Convenio de Paris, Convenio de Berna, Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de las regiones integradas.

 

5-    Tratado de Montevideo:

 

Hace cerca de 100 años que se firmó en Montevideo, el día 11 de enero de 1889, la primera Convención Multinacional de los Estados Sudamericanos en el ámbito del derecho de autor.

 

No alcanzó la importancia universal como la obtuvo el Convenio de Berna que se había realizado 3 años antes, pero constituye el preludio de una evolución del Derecho de Autor Internacional, que seduce por sus méritos científicos y que ayudó a preparar la conclusión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor por medio de su lógica búsqueda de fuentes entre los diferentes procedimientos de protección.

 

 
 

En América igualmente existe desde muchos años atrás el ánimo de proteger internacionalmente las obras del ingenio humano. En tal sentido, se han celebrado diversos tratados, acuerdos y convenciones que pretenden armonizar o unificar la protección autoral dispensada en este tratado.

 

CONCLUSIÁN

 

        La complejidad del mundo moderno y el avance del desarrollo científico y tecnológico coadyuva a que un conjunto de sistemas de comunicación humana surja de forma conexa con las tradicionales formas para la creación de obras intelectuales, artísticas y literarias.

 

        La música, la televisión, la cinematografía, las ondas radiodifusoras, las redes informáticas, la base de datos y los distintos programas computacionales para la vida cotidiana, así mismo como las distintas modalidades de edición de obras y medios de comunicación impresos,  presentan para los autores mejores formas para la presentación de sus obras e ideas intelectivas, pero también hace más compleja la protección de su propiedad intelectual y por lo tanto de todos los derechos y beneficios que estas conllevan. 

 

       El Derecho de Autor, Propiedad Intelectual o Industrial no es un derecho nuevo, pero todos estos avances anteriormente citados exigen una actualización permanente de los mismos frente a los retos modernos, tal como la globalización de la cultura y la información, y el desarrollo científico -técnico. 

 

      Es menester del profesional del derecho, de los abogados panameños, estar al día en esta disciplina jurídica, para así estar en ventaja competitiva en la mejor prestación de los servicios profesionales de abogados y asesores para con los autores nacionales y extranjeros.

 

BIBLIOGRAFÁA

1- Manual de Información de Derecho de Autor. Ministerio de Educación. Panamá. 1999.

2- Garibaldi, Vicente. Derecho de Autor. Editorial Jurídica Bolivariana. Panamá. 1998.

3- Corbetti, Ariel. El Derecho de Autor en Panamá. Editorial Portobelo.  Panamá.  2004.

4-Laredo Hill, Adolfo.  Nuevo Derecho Autoral Mexicano.  Editorial Fondo de Cultura Económica. México. 2000.

5- Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1999.

6- Goldstein, Mabel. Derechos Editoriales y de Autor. Editorial Eudeba. Buenos Aires, Argentina. 1998.

7- Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1999.

8- Ley 15 del 8 de Agosto de 1994 (Derecho de Autor de Panamá).

9- Ley 8 de 24 de Agosto de 1974 (Aprueba la Convención Universal sobre Derecho de Autor).

10- Decreto 26 de 5 de Febrero de 1997 (Regula asignación de I.S.B.N.). Editorial Portobelo. Panamá, 1997.

11- Código Comercial de Panamá.

12- Código Penal de Panamá.

13- Código Judicial de Panamá.

14- Constitución de la Republica de Panamá.

 

 

[1][1] Diccionario Jurídico Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina. 1989 [2][2] Art. 25 de la Ley 15 del 8 de agosto de 1994 sobre Derecho de Autor [3][3] Art. 36 de la Ley 15 del 8 de agosto de 1994 sobre Derecho de Autor     [4][4] La Información completa sobre el tema se puede encontar en “Decreto 26/1997”, Editorial Portobelo, Panamá, 1997, Colección Pequelo Formato No. 51.

* El Derecho de Autor. Editorial Portobelo, Panamá, 2007.

Sobre el Autor

Jordi Sierra Marquez

Comunicador y periodista 2.0 - Experto en #MarketingDigital y #MarcaPersonal / Licenciado en periodismo por la UCM y con un master en comunicación multimedia.