La aprobación de un impuesto que grava las bebidas refrescantes con azúcar en Cataluña inició un gran debate. Bastantes profesionales de distintos ámbitos mostraron opiniones favorables, aunque muchos otros expusieron su oposición. Con anterioridad, ya habían existido críticas a ese tributo, existente en Reino Unido.
El impuesto al azúcar puede ser criticable por los aspectos sospechosos que rodean su aprobación en Cataluña. El nuevo tributo parece tener una clara finalidad recaudatoria altamente cuestionable, pero podría llegar a tener objetivos extrafiscales.
Hay que destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, que determina que “Es cierto que la función extrafiscal del sistema tributario estatal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, pero dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica (señaladamente, arts. 40.1 y 130.1), dado que tanto el sistema tributario en su conjunto como cada figura tributaria concreta forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados”. También debe saberse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 indica que “Como hemos tenido oportunidad de señalar, el tributo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, constituye una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18), y grava un presupuesto de hecho o «hecho imponible» (art. 28 LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley (art. 133.1 CE)” y que «Es verdad que, como hemos afirmado en ocasiones, el legislador puede establecer tributos con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva, esto es, configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; STC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 6); pero, en todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13; STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 a)]”.
Resulta esencial que los poderes públicos puedan garantizar la salud pública conforme al artículo 43 de la Constitución Española, que establece que “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte”. Para lograrlo, hay distintos medios, además de los tributarios ya indicados.
No pueden realizarse, únicamente, actividades tributarias que sirvan para cuidar la salud. La coherencia que deben mostrar los poderes públicos exige que, además, inviertan recursos públicos en programas de mejora de la salud de los ciudadanos conectados con las actuaciones fiscales.
Diego Fierro Rodríguez