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El Librepensador > Blog > Política > La constitucionalidad de la Ley Orgánica 15/2015
Política

La constitucionalidad de la Ley Orgánica 15/2015

Última actualización: 21/11/2016 18:28
DiegoFierro
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DiegoFierro
PorDiegoFierro
Licenciado en Derecho por la Universidad de Málaga y colaborador de varios medios de comunicación, entre los que destacan el diario "El Jurista", "Lexnews", el "Diario...
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Debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional el núcleo de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, destimando el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno del País Vasco. Parece tan lógica la declaración de constitucionalidad como arriesgada, por la actual composición del órgano, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra una norma con la que se pretendía reforzar la función del principal órgano intérprete de la Constitución Española.

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El Tribunal Constitucional, en caso de incumplimiento de una resolución, según la Ley Orgánica 15/2015, solicitará un informe a quienes deban cumplirlas y, cuando se haya recibido el informe o en el momento en el que concluya el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las autoridades y de los empleados públicos responsables del incumplimiento o encomendar al Gobierno estatal, aunque se encuentre en funciones, la ejecución sustitutoria. Ademas, podrá exigirse la responsabilidad penal que correspondan.

El recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno del País Vasco contra la Ley Orgánica 15/2015 se basaba en varios argumentos. Se cuestionaba, principalmente, el establecimiento de instrumentos de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional y el empleo de medios que son propios del Derecho Penal dentro de los citados instrumentos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional comentada, con sus fundamentos jurídicos, ha desmontado la construcción teórica en la que se basaba el recurso de inconstitucionalidad señalando la naturaleza jurisdiccional del órgano y destacando que la falta de mecanismos de ejecución en la Constitución para el Tribunal Constitucional no impide que se pueda establecer un sistema de imposición del contenido de sus resoluciones, pudiendo indicarse que el artículo 118 de la Constitución establece que “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. Sin embargo, el voto particular de los magistrados disidentes se muestra crítico con los argumentos de los resoluciones y con la falta de pronunciamientos sólidos sobre cuestiones recogidas en el recurso.

Es realmente gracioso que se pueda pensar que el Tribunal Constitucional pueda llegar a declarar inconstitucional una norma que incrementa sus medios para intervenir en la protección de la Constitución teniéndose presente los miembros del órgano en el presente momento. Sin embargo, es cierto que esa era la única salida para unos cuantos sujetos.

Solo falta esperar que se apliquen los mecanismos para ejecutar las sentencias del Tribunal Constitucional en el caso en el que pudieran ser necesarios. La razón es simple, ya que, si llegado el momento, no se utilizaran, la reforma se habría hecho para nada, con todo lo que ello implica.

Diego Fierro Rodríguez.

 

 

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DiegoFierro
PorDiegoFierro
Licenciado en Derecho por la Universidad de Málaga y colaborador de varios medios de comunicación, entre los que destacan el diario "El Jurista", "Lexnews", el "Diario Rombe", el "Diario Sierra Norte Digital", "El Faro de Cantabria", "Noticias Jurídicas", "Law&Trends", y "www.porticolegal.com". Además, colaborador permanente del el blog "Derecho y Perspectiva" y ha aportado diversos artículos en el blog "¿Hay Derecho?".
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