Sociopolítica

Sobre la Ley de consultas populares: experiencias comparadas

Por Víctor Atencio G.

Activista de derechos humanos

En momentos en que siento que a la Patria le hace falta República y Libertad, y dado el llamado del Gobierno Nacional a consultar a la población sobre distintos temas, y los comentarios y debates en torno a dicho llamado; me he dedicado a buscar las normas y experiencias de otros países, a fin de hacerme una opinión más o menos informada sobre el particular.

Así pude leer normas de países como España, México, Colombia, Argentina, y ver como recientemente, temas como el traslado de un Moai a Francia (1 de marzo de 2010), o el pago de indemnizaciones al Reino Unido y Holanda, por la crisis del sistema bancario (6 de marzo de 2010),  fueron consultados a los pueblos de la Isla de Pascua en Chile y de Islandia respectivamente, con sendos resultados negativos.

En esa búsqueda también me encontré con la Ley No. 4 de 17 de marzo de 2010, expedida por el Parlamento de Cataluña, que versa sobre consultas populares por vía referéndum.

Al ser esta quizás, la norma más reciente expedida en el mundo sobre el tema, procederé a divulgar brevemente, algunos puntos que me parecen interesantes de cara al debate que en nuestro país se promueve, haciendo la salvedad que incluso esta novísima norma ha tenido sus detractores (respecto de las objeciones de la Diputada Dollors Batalla puede verse la siguiente liga http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/politica/cataluna-podra-celebrar-referendos-permiso-del-estado), y que para entenderla, debe tenerse en cuenta las particularidades del sistema jurídico político de España.

En el Preámbulo se resaltan los objetivos del Gobierno de “fomentar la participación e incrementar la calidad democrática impulsando la implementación de mecanismos de participación ciudadana, para hacer más próxima la Administración y asegurar la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones que afectan a sus intereses”; para posteriormente entrar a definir la consulta popular vía referéndum (art. 3) como “un instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral”.

Dentro de la Ley de Cataluña, hay disposiciones que permiten que las consultas puedan hacerse sobre temas que abarquen las competencias de la Generalidad o del Ayuntamiento. No obstante se requiere de la aprobación del Gobierno del Estado español.

Las consultas populares vía referéndum pueden ser, según quien ejerza la iniciativa, de iniciativa institucional o popular (art. 11). Aquellas corresponden al Gobierno a propuesta del Presidente o Presidenta, al Parlamento a propuesta de una quinta parte de los Diputados o de dos grupos parlamentarios, o un 10% de los municipios que deben representar como mínimo 500 mil habitantes (art. 15).

Las consultas populares vía referéndum de iniciativa popular pueden ser impulsadas por los ciudadanos de Cataluña, siempre que cuenten con el respaldo del 3% de la población (que en enero de 2008 ascendía a 7,364,078 habitantes), cuyas firmas deben ser recogidas en el plazo de 6 meses. Las consultas de iniciativa popular tienen vedado tocar temas tributarios o presupuestarios, amen de las prohibiciones generales del art. 6 extensivas a todas las consultas; que establece que estas no pueden ir en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto autonómico reconocen a las instituciones de la Generalidad y los entes locales, ni pueden formularse a fin de que afecten un proyecto de ley o propuesta de Ley que este tramitándose en el Parlamento.

Las consultas vía referéndum de ámbito municipal, pueden tocar temas de la competencia propia del municipio y de carácter local, con la excepción de asuntos relativos a las finanzas locales o las prohibiciones del art. 6. En este ámbito la iniciativa también puede ser institucional o popular.

La norma también habla de cuando las consultas tienen carácter vinculante o consultivo, y así de cuando el Gobierno debe pronunciarse sobre los resultados, de las campañas informativas, del acceso a los medios de comunicación y espacios públicos destinados a la difusión de las campañas informativas, de la gratuidad de ese acceso (ejemplo en los espacios municipales, o en los medios de comunicación de titularidad estatal), atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades para la difusión de cada una de las posiciones respecto de los temas de consulta, entre otros temas.

Se regulan además materias como los votos por correo, si proceden votos por medios electrónicos, recogidas de firmas por medios electrónicos, en fin toda una suerte de modalidades propias de las democracias del Siglo XXI.

Así las cosas, reconocemos que no hemos agotado los contenidos de la Ley de consulta popular de Cataluña.

Sólo esperamos contribuir modestamente, por este medio, a la promoción de referencias de índole comparado, que sirvan para nutrir el seminal debate panameño en torno al tema, ya que tenemos la convicción de que bien orientadas, las consultas populares pueden ser una importante herramienta para el perfeccionamiento de nuestra democracia; sobre todo si logramos redactar una norma que facilite esa misión, y evitamos caer en las tentación de someter a consulta popular, temas que deben estar vedados en las democracias liberales (pueden recordar mi posición respecto de la pena de muerte visible en http://www.laestrella.com.pa/mensual/2010/03/16/contenido/212793.asp).

Ojalá, así sea.

Sobre el Autor

Jordi Sierra Marquez

Comunicador y periodista 2.0 - Experto en #MarketingDigital y #MarcaPersonal / Licenciado en periodismo por la UCM y con un master en comunicación multimedia.